jueves, 14 de mayo de 2015

Una nueva era de FAPROUASD

En las luchas reinvindicativas y por la institucionalidad que iniciamos en el 2006 pudimos unir al profesorado activo durante casi cinco años. Esas luchas fueron referentes de acumulación de fuerzas que fortalecieron nuestro gremio y lo mantuvo vigoroso, democrático, participativo y alejado de los intereses grupales que medran en la Universidad. Para entonces acuñamos el lema “La asamblea decide”, que nos sirvió de termómetro eficiente para decidir el cause de la lucha en sintonía con la opinión de la mayoría, no obstante el poder de representación que tenía y tiene el Comité Ejecutivo.
Cuando el interés grupal penetró de nuevo en el seno de FAPROUASD, vino la desintonía con las masas –que son las que deciden- y se entronó el personalismo encarnizado en el presidente que afortunadamente ahora termina su gestión. Entonces las llegaron las protestas indiscriminadas, las ocupaciones de áreas, las huelgas por decreto del presidente, el apoyo a actos vandálicos y la connivencia con actos que atentaron contra la seguridad y los bienes de la Universidad, todo por decreto presidencial.
A ello se le agregó la falta de transparencia en el manejo de nuestros recursos, pues nunca se ofreció un estado de gastos o rendición de cuentas que pudiese edificar a la membresía acerca de cómo se gastó nuestro dinero. Sin embargo, quien no rendía cuenta exigía que otros lo hicieran.
Las elecciones de ayer, sin dudas que dan nacimiento a una nueva era en FAPROUASD. Nace un nuevo Comité Ejecutivo compuesto por sectores diversos que han de someterse al centralismo democrático, cada uno llevando sus posiciones, pero respetando las decisiones adoptadas por mayoría. Y las decisiones adoptadas sometidas también, cuando sea de rigor, al escrutinio de la asamblea que representa la voluntad más acrisolada de los y las federados/as.
Esta directiva no será un sindicato amarillo como el que devenía nuestra Federación. Tampoco se convertirá en un grupo de choque para frenar las iniciativas de esta gestión u otra gestión, sino que las exigencias de mejorar las condiciones de las y los docentes debe estar centrada en ese interés genuino que es la representación de quienes les dimos el mandato y la defensa de nuestros intereses.
Felicito sinceramente al profesor Santiago Guillermo y a los y las demás docentes que salieron electos en este proceso. Les auguro el mejor de los éxitos y espero que su paso por el gremio nos deje en cada aula un proyector y un ordenador para tecnificar la docencia y que luchen por aclimatar las aulas, igual que las lujosas oficinas de nuestros funcionarios. Que se forjen la idea de un aumento salarial partiendo de un salario base de ciento cincuenta mil pesos (RD$ 150,000.00) por veinte créditos y reglamentar el excedente por categoría académica. Si logran estas sugerencias serán los propulsores de una nueva era de FAPROUASD.
Reciban mi alta estima y afectos.

Prof. José Parra Báez

parraasociados@gmail,com

domingo, 3 de mayo de 2015

MI PROYECTO DE LEY ANTICORRUPCION


El Congreso Nacional
En nombre de la República

Ley No…….

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:


Considerando: Que la República Dominicana es signataria de la Convención Interamericana  Contra la Corrupción, aprobada en fecha 29 de marzo del 1996 y entrada en vigor el 6 de marzo del 2007, debidamente adoptada y ratificada por nuestras normas internas,

CONSIDERARANDO: Que conforme a plasmado en dicha Convención “la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los  pueblos”;
 CONSIDERANDO que conforme a ello, se “exige combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio”;
Pues, “el combate contra la corrupción fortalece las instituciones democráticas, evita distorsiones de la economía, vicios en la gestión pública y el deterioro de la moral social”;
 CONSIDERANDO: Que por efecto de la aplicación de la referida convención se exige “la necesidad de fortalecer la participación de la sociedad civil en la prevención y lucha contra la corrupción”;
  
Considerando que “para combatir la corrupción es responsabilidad del Estado la erradicación de la impunidad que estos actos generan para que su acción en este campo sea efectiva”; y

Considerando que la  "Función pública", toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos”. Que  "Funcionario público", "Oficial Gubernamental" o "Servidor público", cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos”.

Considerando que los fines de esta ley son bienes atacados por los actos de corrupción todo tipo de "bienes, los activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten, intenten probar o se refieran a la propiedad u otros derechos sobre dichos activos”.


Considerando: Que la corrupción administrativa realizada por personas que ocupan alguna función pública en los estamentos del Estado es un flagelo que atenta contra el desarrollo de los pueblos;

Considerando: Que la República Dominicana es un país en vía de desarrollo que a menudo se ha visto a los funcionarios de la administración pública envueltos en actos de corrupción que laceran el erario publico y el patrimonio del pueblo;

Considerando: Que es deber y obligación de los funcionarios públicos, sean electos o designados, observar un comportamiento ético y moral correcto en el ejercicio de sus atribuciones, y actuar en beneficio del Estado y sus instituciones;

Considerando: Que los funcionarios de la administración pública no pueden, al mismo tiempo, ser socios de las empresas del Estado ni realizar negocios con dichas instituciones, en detrimento del patrimonio del Estado;


Considerando: Que para garantizar la eficiencia de la ley en contra de los corruptos es preciso determinar que los actos desdeñables contra el patrimonio del Estado y de pueblo no prescriben en su persecución por constituir actos de lesa patria;


HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

LEY QUE ICRIMINA LOS ACTOS DE CORRUPCION


ARTICULO 1: Se considera acto de corrupción toda acción y omisión realizada por funcionarios de la administración pública en contra del erario y patrimonio del Estado, de sus instituciones, sean centralizadas o descentralizadas, contra los municipios o contra cualquier institución que para el desarrollo de sus fines reciba directa o indirectamente recursos del Estado.

Párrafo I: Se consideran igualmente corruptos aquellos actos cometidos por las personas indicadas en este artículo siempre que sus actuaciones procuren beneficiar a terceras personas, empresas, grupos privados naciones o extranjeros que se beneficien de los recursos del Estado.

Párrafo II:  También son reos de la infracción descrita en este articulo las personas que por medio de sus funciones públicas obtengan beneficios, faciliten contratos, igualas, asesorías, o promuevan negocios con el Estado utilizando su condición de funcionario y causándole daño al Estado.

Párrafo III. Se considera corrupto a toda persona o institución que para beneficiarse o para beneficiar a otras personas, grupos o instituciones de cualquier naturaleza que sean, contrata con ellas acuerdos o convenios que resulten advertidamente leoninos o dañinos para el Estado, o que sus cláusulas comprometan la responsabilidad civil de Estado.

ARTICULO 2: Las personas sindicadas como reos de violar el articulo 1 de esta ley serán sancionadas con una pena de veinte a treinta años de prisión mayor y con la confiscación de sus bines hasta el triple de la suma que haya sido enajenada. Los cómplices serán castigados con las mismas penas que los autores de este crimen.

Párrafo I: En el caso de que haya pruebas evidentes de la comisión de este crimen, el ministerio público, como medida precautoria y previa autorización del juez de la Instrucción, podrá proceder a confiscar los bienes del imputado y preservarlos hasta que intervenga sentencia firme sobre el caso.

ARTICULO 3: Cuando el acto de corrupción consista en violar procedimientos administrativos que perjudiquen la actividad administrativa del Estado, sin que ello degenere en perdidas materiales, la pena a aplicar será de uno a seis meses y multa de mil a quinientos mil pesos.

ARTICULO 4: Los actos de corrupción nunca prescriben.

ARTICULO 5: La persecución de los actos de corrupción podrá ser ejercida por el Ministerio Público de oficio, por los representantes de las instrucciones afectadas, por las organizaciones sin fines de lucro que se dediquen a esa actividad, por los colectivos de abogados o por cualquier persona.


ARTICULO 6: En los casos de retiro de la acusación por parte del ministerio publico, la persona o entidad querellante podrá continuar con la misma, para tales fines, el tribunal apoderado, previa notificación, concederá a dicha persona o institución un plano no menor de diez días para reformular la acusación.


DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil once (2011); años 168 de la Independencia y 149 de la Restauración.


José Parra Báez



domingo, 19 de abril de 2015


 NUEVO PARADIGMA SOBRE EL PELIGRO DE FUGA

Por José Parra Báez

 Es indudable que el derecho, y muy especialmente el derecho penal, no es una ciencia inmutable, va cambiando de época en época, de lugar en lugar, de dominio en dominio. Ese cambio, está siempre relacionado con los intereses que se afecten con el hecho punible de naturaleza antijurídica, que encierra una posible responsabilidad penal. Pues son esos intereses los que van a influir en determinadas soluciones jurídicas respecto a actos ilícitos y sujetos involucrados.

 Hasta estos días, la jurisprudencia penal y la doctrina habían acuñado el peligro de fuga como una circunstancia atribuible a personas excluidas socialmente hablando. A gente de la periferia, que normalmente son los clientes del proceso penal. Ello como supuesto del derecho anglosajón que cuya “marcha triunfal” va en ritmo ascendente en todo el continente americano, dejando atrás el Derecho Francés, cuyas raíces se fundan en el Derecho Romano.

 En el caso nuestro, esa concepción sobre el peligro de fuga, fundada en la falta de arraigo en la comunidad –indilgada a los pobres y desaforados sociales, como he dicho- la hemos asumido del derecho costarricense, que, sin lugar a dudas, ha sido la escuela principal de nuestro derecho procesal penal actual, cimentado en el contenido del Código Procesal Modelo para Iberoamérica.

 Como es sabido, nuestro Código Procesal Penal, ya reformado por la ley 10-15, en su artículo 227, contempla como presupuesto para imponer una medida de coerción que existan elementos de prueba suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o cómplice de una infracción; que exista peligro de fuga basado en una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que el imputado podría no someterse al procedimiento; y que la infracción que se le atribuya esté reprimida con pena privativa de libertad. De estos presupuestos el que más peso soporta es el segundo, el peligro de fuga,[1] cuya insignia que lo caracteriza es la falta de arraigo.

 Esta falta de arraigo es la que señala el artículo 229 del Código Procesal Penal cuando se refiere al tema. Pues, según el texto, para decidir acerca del peligro de fuga el juez toma en cuenta, especialmente: “Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. La falsedad o falta de información sobre el domicilio del imputado constituye presunción de fuga”.[2]

El cambio de paradigma resulta de la noticia siguiente: “El juez federal James Hopkins ordenó que Melgen, de 60 años, continúe bajo arresto luego que la fiscalía dijese que el acusado representaba un peligro de fuga”.[3]

Ahora bien, la decisión adoptado por el juez James Hopkins, Que conoce de los cargos imputados al médico dominicano Salomón Melgen Selma, sobre fraude fiscal al Medicare, supone un cambio radical con la posición que, como he dicho, había sumido la jurisprudencia y la doctrina, cuya práctica era aceptada por los juristas y operadores del sistema penal.

Este cambio se refleja en los motivos expuestos por el juez y la fiscalía para dictar la medida cautelar: “Según la fiscal federal Carolyn Bell, Melgen tiene acceso a enormes sumas de dinero, además de casas y negocios con intereses en República Dominicana, su país natal, conexiones con funcionarios del gobierno en esa nación, un avión privado y una propiedad en la costa de Florida, donde tiene una embarcación”.[4] Son estos los mismos criterios que llevaron al juez a dictar la medida de prisión preventiva contra Melgen.

 Este proceso resulta muy interesante para producir nuevas argumentaciones –de acusación y defensa- que promuevan la idea de que las personas con gran poder económico y político pueden presumirse en peligro de fuga en virtud de la facilidad con que puedan influir para evadir a la justicia. Ello al margen del arraigo que tenga, de la influencia que posean, pues estas influyen en que puedan caer por su propio peso.

 La decisión del juez norteamericano abre la brecha para un gran debate. Abre la posibilidad de que la justicia dominicana adopte un nuevo rumbo jurisprudencial en los procesos abiertos sobre delitos económicos y delitos contra la cosa pública, cuyos procesados son tratados con mano de seda.



Atentamente:
 JOSE PARRA BAEZ
809-697-1100 cel.
 809-274-6571 ofc.
 parraasociados@gmail.com
 ________________________________________

 [1] Artículo 227 del Código Procesal Penal.

[2] Artículo 229 del Código Procesal Penal.

 [3] http://diariodigital.com.do/2015/04/16/juez-deja-en-prision-salomon-melgen-luego-que-se-declarara-inocente/.

 [4] http://diariodigital.com.do/2015/04/16/juez-deja-en-prision-salomon-melgen-luego-que-se-declarara-inocente/.