
El
Congreso Nacional
En
nombre de la República
Ley No…….
HA
DADO LA SIGUIENTE LEY :
Considerando: Que la República Dominicana
es signataria de la Convención Interamericana Contra la Corrupción , aprobada en
fecha 29 de marzo del 1996 y entrada en vigor el 6 de marzo del 2007,
debidamente adoptada y ratificada por nuestras normas internas,
CONSIDERARANDO:
Que conforme a plasmado en dicha Convención “la corrupción socava la
legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden
moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los
pueblos”;
CONSIDERANDO
que conforme a ello, se “exige combatir toda forma de corrupción en el
ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción específicamente
vinculados con tal ejercicio”;
Pues,
“el combate contra la corrupción fortalece las instituciones democráticas,
evita distorsiones de la economía, vicios en la gestión pública y el deterioro
de la moral social”;
CONSIDERANDO:
Que por efecto de la aplicación de la referida convención se exige “la
necesidad de fortalecer la participación de la sociedad civil en la prevención
y lucha contra la corrupción”;
Considerando
que “para combatir la corrupción es responsabilidad del Estado la erradicación
de la impunidad que estos actos generan para que su acción en este campo sea
efectiva”; y
Considerando
que la "Función pública", toda actividad temporal o permanente,
remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado
o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles
jerárquicos”. Que "Funcionario público", "Oficial
Gubernamental" o "Servidor público", cualquier funcionario o
empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados,
designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del
Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos”.
Considerando
que los fines de esta ley son bienes atacados por los actos de corrupción todo
tipo de "bienes, los activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles,
tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten,
intenten probar o se refieran a la propiedad u otros derechos sobre dichos
activos”.
Considerando: Que
la corrupción administrativa realizada por personas que ocupan alguna función pública
en los estamentos del Estado es un flagelo que atenta contra el desarrollo de
los pueblos;
Considerando: Que la República Dominicana
es un país en vía de desarrollo que a menudo se ha visto a los funcionarios de
la administración pública envueltos en actos de corrupción que laceran el
erario publico y el patrimonio del pueblo;
Considerando: Que
es deber y obligación de los funcionarios públicos, sean electos o designados,
observar un comportamiento ético y moral correcto en el ejercicio de sus
atribuciones, y actuar en beneficio del Estado y sus instituciones;
Considerando: Que
los funcionarios de la administración pública no pueden, al mismo tiempo, ser
socios de las empresas del Estado ni realizar negocios con dichas
instituciones, en detrimento del patrimonio del Estado;
Considerando: Que
para garantizar la eficiencia de la ley en contra de los corruptos es preciso
determinar que los actos desdeñables contra el patrimonio del Estado y de
pueblo no prescriben en su persecución por constituir actos de lesa patria;
HA
DADO LA SIGUIENTE LEY :
LEY
QUE ICRIMINA LOS ACTOS DE CORRUPCION
ARTICULO
1: Se considera acto de corrupción toda acción y omisión realizada por
funcionarios de la administración pública en contra del erario y patrimonio del
Estado, de sus instituciones, sean centralizadas o descentralizadas, contra los
municipios o contra cualquier institución que para el desarrollo de sus fines
reciba directa o indirectamente recursos del Estado.
Párrafo
I: Se consideran igualmente corruptos aquellos actos cometidos por las personas
indicadas en este artículo siempre que sus actuaciones procuren beneficiar a
terceras personas, empresas, grupos privados naciones o extranjeros que se
beneficien de los recursos del Estado.
Párrafo
II: También son reos de la infracción
descrita en este articulo las personas que por medio de sus funciones públicas
obtengan beneficios, faciliten contratos, igualas, asesorías, o promuevan
negocios con el Estado utilizando su condición de funcionario y causándole daño
al Estado.
Párrafo
III. Se considera corrupto a toda persona o institución que para beneficiarse o
para beneficiar a otras personas, grupos o instituciones de cualquier
naturaleza que sean, contrata con ellas acuerdos o convenios que resulten
advertidamente leoninos o dañinos para el Estado, o que sus cláusulas comprometan
la responsabilidad civil de Estado.
ARTICULO
2: Las personas sindicadas como reos de violar el articulo 1 de esta ley serán
sancionadas con una pena de veinte a treinta años de prisión mayor y con la
confiscación de sus bines hasta el triple de la suma que haya sido enajenada.
Los cómplices serán castigados con las mismas penas que los autores de este
crimen.
Párrafo
I: En el caso de que haya pruebas evidentes de la comisión de este crimen, el
ministerio público, como medida precautoria y previa autorización del juez de
la Instrucción, podrá proceder a confiscar los bienes del imputado y
preservarlos hasta que intervenga sentencia firme sobre el caso.
ARTICULO
3: Cuando el acto de corrupción consista en violar procedimientos
administrativos que perjudiquen la actividad administrativa del Estado, sin que
ello degenere en perdidas materiales, la pena a aplicar será de uno a seis
meses y multa de mil a quinientos mil pesos.
ARTICULO 4: Los actos de
corrupción nunca prescriben.
ARTICULO
5: La persecución de los actos de corrupción podrá ser ejercida por el
Ministerio Público de oficio, por los representantes de las instrucciones
afectadas, por las organizaciones sin fines de lucro que se dediquen a esa
actividad, por los colectivos de abogados o por cualquier persona.
ARTICULO
6: En los casos de retiro de la acusación por parte del ministerio publico, la
persona o entidad querellante podrá continuar con la misma, para tales fines,
el tribunal apoderado, previa notificación, concederá a dicha persona o
institución un plano no menor de diez días para reformular la acusación.
DADO en Santo Domingo de Guzmán,
Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana ,
a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil once (2011); años
168 de la Independencia
y 149 de la
Restauración.
José Parra Báez
No hay comentarios:
Publicar un comentario